miércoles, 31 de octubre de 2012

Posicionamiento en contra de la modificación a la Reforma Electoral


La reforma modifica el artículo primero transitorio del decreto de fecha 3 de septiembre de 2012, con el objeto de que éste sea aplicado en el siguiente proceso electoral, es decir en 2016. (Gobernador del Estado)

Con esta modificación el Congreso del Estado prentende evitar la contradicción del decreto vigente con la Constitución Federal que surgió por aprobar una reforma electoral en los 90 días previos al inició de dicho proceso, situación que se encuentra prohibida en el artículo 105 fracción II penúltimo párrafo de la Constitución Federal. Por tanto mediante la reforma del día de hoy, se intenta dejar sin materia la acción de inconstitucionalidad 48/2012, al cesar los efectos de la norma impugnada.

Es verdad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que “LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.”

Es decir, en palabras claras, la Corte ha dicho que cuando una norma impugnada sea modificada, corregida, ya no debe ser analizada la acción de inconstitucionalidad, toda vez que la transgresión, no resulta actual al momento de resolver el medio de control. Eso ha establecido la Suprema Corte a través de su jurisprudencia

No obstante, hay que precisar que también la Corte ha establecido la excepción a la situación anterior: cuando una norma a pesar de ser modificada, corregida, continua teniendo efectos para el futuro, tal como en el caso concreto acontece debido a que está modificacando su aplicación para el 2016.
Por tal situación, hay que poner en duda si la nueva modificación que se propone resolverá la inconstitucionalidad que al día de hoy guarda el decreto de 3 de septiembre al entrar en colisión directamente con el texto constitucional; al comprobarse la violación real, directa y concreta al texto constitucional, al ser ésta una norma que incide en forma inmediata en la preparación del proceso electoral y además al continuar surtiendo sus efectos en el futuro.

Entonces debemos preguntarnos ¿realmente con la sola modificación de la aplicación del decreto (artículo 1 transitorio) se enmienda la violación Constitucional?

Vale la pena citar la jurisprudencia: 

“FRUTOS DE ACTOS VICIADOS: Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.”
II. Además, la modificación que al día de hoy se discute, no dejará del lado el estudio y pronunciamiento que realice la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la Acción de Inconstitucionalidad 48/2012, debido a que la contravención al marco constitucional no sólamente se basa en el artículo 105 fracción II penúltimo párrafo de la Constituión Federal.

Por el contrario, la Acción de Inconstitucionalidad también se promovió respecto del inconstitucional proceso legislativo y de la contravención a la jerarquía normativa del Estado, debido a que el Congreso omitió modificar el artículo 3 fracción II párrafo quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

a) Respecto del Proceso Legislativo podemos señalar las siguientes violaciones:

• Convocatoria irregular y en día inhábil para realizar la Comisión Permanente del día 3 de septiembre de 2012.

• La convocatoria a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales no se realizó con 48 horas de anticipación. Plazo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

• La Convocatoria a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales tampoco respetó la facultad de su Presidente para realizar la cita.

• La Comisión Permanente fue omisa en cumplir con lo dispuesto por el artículo 61 fracción I de la Constitución Política del Estado, la cual precisa que cuando convoque a sesión extraordinaria deberá escuhar la opinión del Ejecutivo.

• El Congreso contravino lo dispuesto por el artículo 51 de la Constitución del Estado, debido a que no convoco ni realizó, reunión preparatoria que diera paso a la extraordinaria.

• El Congreso del Estado no respeto el artículo 158 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en el cual se precisa que la sesión extraordinaria debió de calificarse de urgente por las dos tercereas partes de los Diputados.

• El Congreso del Estado no respeto el plazo para convocar a sesión extraordinaria establecido en el artículo 161 de su Ley Orgánica. 24 horas de anticipación.

b) Respecto de la contravención a la jerarquía normativa identificada en la falta de modificación del artículo 3 fracción II párrafo quinto de la Constitucion del Estado, podemos señalar:

• Que todo orden jurídico es un sistema de normas que constituyen una unidad, la cual está determinada por el hecho de que la creación de la de grado más bajo se encuentra subordinada por otra de grado mayor y así sucesivamente hasta llegar a la norma de rango superior, que es la Constitución, en la cual se funda la validez de todo el ordenamiento jurídico.

• Por tanto, al no modificar el artículo 3 fracción II párrafo quinto de la Constitucion Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la cual establece que el proceso electoral iniciará la segunda semana del mes de noviembre y al crear una norma que establece que el proceso electoral iniciará en el mes de febrero, resulta evidente la contradicción en que incurrió el decreto de 3 de septiembre, violando la jerarquía normativa del Estado.

• El problema no es únicamente la violación a la jerarquía de normas estatales; sino que dicha violación rompe con el pacto federal establecido en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Lo anterior, porque el decreto vigente se apartó del prinicpio de legalidad (artículos 14 y 16 de la Constitución Federal) al no respetar la jerarquía de normas estatal que debe revestir cualquier acto legislativo. Sencillamente el decreto vigente no respeta los principios de la Ley Fundamental.

En razón de lo anterior, la reforma del día de hoy no resolverá los problemas del decreto de 3 de septiembre de 2012; por el contrarió debemos esperar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita la resolución respectiva invalidando la norma e inclusó el decreto que hoy pretende modificarla.

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