La reforma modifica el artículo primero transitorio del decreto de fecha 3 de septiembre de 2012, con el objeto de que éste sea aplicado en el siguiente proceso electoral, es decir en 2016. (Gobernador del Estado)
Con
esta modificación el Congreso del Estado prentende evitar la
contradicción del decreto vigente con la Constitución Federal que surgió
por aprobar una reforma electoral en los 90 días previos al inició de
dicho proceso, situación que se encuentra prohibida en el artículo 105
fracción II penúltimo párrafo de la Constitución Federal. Por tanto
mediante la reforma del día de hoy, se intenta dejar sin materia la
acción de inconstitucionalidad 48/2012, al cesar los efectos de la norma
impugnada.
Es
verdad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que
“LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE
EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O
SUSTITUIDA POR OTRA.”
Es
decir, en palabras claras, la Corte ha dicho que cuando una norma
impugnada sea modificada, corregida, ya no debe ser analizada la acción
de inconstitucionalidad, toda vez que la transgresión, no resulta actual
al momento de resolver el medio de control. Eso ha establecido la
Suprema Corte a través de su jurisprudencia
No
obstante, hay que precisar que también la Corte ha establecido la
excepción a la situación anterior: cuando una norma a pesar de ser
modificada, corregida, continua teniendo efectos para el futuro, tal
como en el caso concreto acontece debido a que está modificacando su
aplicación para el 2016.
Por
tal situación, hay que poner en duda si la nueva modificación que se
propone resolverá la inconstitucionalidad que al día de hoy guarda el
decreto de 3 de septiembre al entrar en colisión directamente con el
texto constitucional; al comprobarse la violación real, directa y
concreta al texto constitucional, al ser ésta una norma que incide en
forma inmediata en la preparación del proceso electoral y además al
continuar surtiendo sus efectos en el futuro.
Entonces
debemos preguntarnos ¿realmente con la sola modificación de la
aplicación del decreto (artículo 1 transitorio) se enmienda la violación
Constitucional?
Vale la pena citar la jurisprudencia:
“FRUTOS
DE ACTOS VICIADOS: Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado
y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se
apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan
también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben
darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían
prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las
realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma
partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor
legal.”
II. Además, la
modificación que al día de hoy se discute, no dejará del lado el estudio
y pronunciamiento que realice la Suprema Corte de Justicia de la Nación
sobre la Acción de Inconstitucionalidad 48/2012, debido a que la
contravención al marco constitucional no sólamente se basa en el
artículo 105 fracción II penúltimo párrafo de la Constituión Federal.
Por
el contrario, la Acción de Inconstitucionalidad también se promovió
respecto del inconstitucional proceso legislativo y de la contravención a
la jerarquía normativa del Estado, debido a que el Congreso omitió
modificar el artículo 3 fracción II párrafo quinto de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
a) Respecto del Proceso Legislativo podemos señalar las siguientes violaciones:
• Convocatoria irregular y en día inhábil para realizar la Comisión Permanente del día 3 de septiembre de 2012.
•
La convocatoria a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales
no se realizó con 48 horas de anticipación. Plazo previsto en el
artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
•
La Convocatoria a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales
tampoco respetó la facultad de su Presidente para realizar la cita.
•
La Comisión Permanente fue omisa en cumplir con lo dispuesto por el
artículo 61 fracción I de la Constitución Política del Estado, la cual
precisa que cuando convoque a sesión extraordinaria deberá escuhar la
opinión del Ejecutivo.
•
El Congreso contravino lo dispuesto por el artículo 51 de la
Constitución del Estado, debido a que no convoco ni realizó, reunión
preparatoria que diera paso a la extraordinaria.
•
El Congreso del Estado no respeto el artículo 158 fracción IV de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, en el cual se precisa que la sesión
extraordinaria debió de calificarse de urgente por las dos tercereas
partes de los Diputados.
•
El Congreso del Estado no respeto el plazo para convocar a sesión
extraordinaria establecido en el artículo 161 de su Ley Orgánica. 24
horas de anticipación.
b)
Respecto de la contravención a la jerarquía normativa identificada en
la falta de modificación del artículo 3 fracción II párrafo quinto de la
Constitucion del Estado, podemos señalar:
•
Que todo orden jurídico es un sistema de normas que constituyen una
unidad, la cual está determinada por el hecho de que la creación de la
de grado más bajo se encuentra subordinada por otra de grado mayor y así
sucesivamente hasta llegar a la norma de rango superior, que es la
Constitución, en la cual se funda la validez de todo el ordenamiento
jurídico.
•
Por tanto, al no modificar el artículo 3 fracción II párrafo quinto de
la Constitucion Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la cual
establece que el proceso electoral iniciará la segunda semana del mes de
noviembre y al crear una norma que establece que el proceso electoral
iniciará en el mes de febrero, resulta evidente la contradicción en que
incurrió el decreto de 3 de septiembre, violando la jerarquía normativa
del Estado.
•
El problema no es únicamente la violación a la jerarquía de normas
estatales; sino que dicha violación rompe con el pacto federal
establecido en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
•
Lo anterior, porque el decreto vigente se apartó del prinicpio de
legalidad (artículos 14 y 16 de la Constitución Federal) al no respetar
la jerarquía de normas estatal que debe revestir cualquier acto
legislativo. Sencillamente el decreto vigente no respeta los principios
de la Ley Fundamental.
En
razón de lo anterior, la reforma del día de hoy no resolverá los
problemas del decreto de 3 de septiembre de 2012; por el contrarió
debemos esperar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita la
resolución respectiva invalidando la norma e inclusó el decreto que hoy
pretende modificarla.
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